TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º

El control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte a que se refiere el Título VIII de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, en las modalidades deportivas de Pesca y Casting se regirá por dicha Ley y disposiciones dictadas en su desarrollo, y en lo que no esté en contradicción con ellas, por los Estatutos de la Federación Española de Pesca y Casting (en adelante F.E.P. y C.) y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 2º

El Dopaje es el uso o administración de sustancias o el empleo y aplicación de métodos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones deportivas.

ARTICULO 3º

Todos los deportistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles de dopaje, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del C.S.D., la Comisión Nacional Antidopaje y la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C.

ARTICULO 4º

En las competiciones de ámbito estatal los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado.

ARTICULO 5º

La realización de los controles de dopaje ordenados por la F.E.P. y C., tanto en competiciones como fuera de ellas se llevarán a cabo en colaboración entre el C.S.D. y la F.E.P. y C.

La Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. vigilará el desarrollo de dichos controles asegurando que se cumple la normativa vigente. Dicha Comisión fijará las competiciones donde se realizará control de dopaje y el número de muestras a tomar en cada una de ellas. También es misión de la Comisión fijar la cantidad de controles que se llevarán a cabo fuera de la Competición.

ARTICULO 6º

El Órgano Disciplinario competente al tener conocimiento de unos hechos que pudieran ser constitutivos de las infracciones tipificadas en este Reglamento procederá a la incoación del correspondiente procedimiento extraordinario, regulado en el vigente Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Al iniciarse el expediente extraordinario, el Órgano Disciplinario podrá adoptar las medidas cautelares oportunas mediante providencia que se notificará a los interesados a los efectos del correspondiente recurso.

ARTICULO 7º

1. La determinación de las competiciones de Pesca y Casting en las que vaya a realizarse el control de dopaje la efectuarán el C.S.D. y la F.E.P. y C. al inicio de cada temporada.

2. Las condiciones que deben reunir las salas de control de dopaje figuran en el Anexo nº 2.

3. Determinado el evento en el que vaya a realizarse el Control de Dopaje, el Presidente del Comité de Competición de la prueba, actuará como representante de las Federaciones Territoriales participantes, a efectos de aplicación del presente Reglamento, y se comunicará su nombre a la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C., como mínimo quince días antes del inicio de la competición.

ARTICULO 8º

1. Los deportistas estarán obligados a comunicar antes del Campeonato a la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C., mediante documento escrito, la toma, por prescripción facultativa, de medicamentos que contengan sustancias prohibidas que figuran en la Resolución de 16 de marzo de 1998 (BOE 31 de marzo de 1998) y que reflejamos en el Anexo 1 de este Reglamento.

2. Las eventuales modificaciones que se produzcan en la lista de fármacos o procedimientos de dopaje, se comunicarán, a la estructura federativa, a través de CIRCULAR.

3. En el certificado deberá figurar el nombre del médico, número de colegiado y firma del mismo, pudiendo ser enviado a través de la Delegación o Federación Territorial, a la que pertenezca por afiliación deportiva, en el momento de efectuar su inscripción a la competición.

 

TITULO II.- DEL PROCEDIMIENTO Y RECOGIDA DE MUESTRAS

CAPITULO I.- APLICACIÓN DEL CONTROL DE DOPAJE

ARTICULO 9º

1. Las muestras fisiológicas serán recogidas por dos médicos o en su caso por un médico y un técnico cualificado designados por la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. y que a su vez deben estar acreditados por la Comisión Nacional Antidopaje, para la competición de que se trate, a través de un procedimiento que asegure la más estricta confidencialidad.

2. Las personas designadas deberán personarse provistas de la acreditación que se establezca a efectos de identificación, en la Sala de Control de Dopaje de los escenarios deportivos en que la competición se celebre, dos horas después del inicio de la última jornada de la prueba, estando obligados los organizadores a adoptar las medidas necesarias para el normal cumplimiento de lo que dispone el párrafo anterior, si se produce el evento señalado para llevar a cabo la práctica del control de dopaje.

3. Si se produce el Control de Dopaje, el representante del Comité de Competición asignado para tal efecto facilitarán a los responsables de la recogida de muestra acreditados una relación de los deportistas inscritos en la competición con el nombre completo y número de inscripción (Dorsal).

4. El representante cuidará de la vigilancia de la sala de control, a fin de impedir que entren en la misma persona no autorizada.

ARTICULO 10º

1. En cada competición señalada al inicio de la temporada se realizará el control a los 2 primeros clasificados del torneo y a un tercero que se elegirá por sorteo de entre los quince primeros clasificados, en los eventos individuales; y del primer clasificado, en los eventos desarrollados por competición de equipos.

2. El acto del sorteo estará a cargo del equipo de recogida de muestras acreditado y tendrá lugar dos horas después del inicio de la última jornada. Estando presentes el representante del Comité de Competición y, si lo desea el delegado federativo, responsable de la Organización.

3. El equipo de recogida de muestras acreditado, en presencia de los representantes, ofrecerá debidamente mezcladas por el método que se estime oportuno, unas cartulinas numeradas del 3 al 15, coincidiendo con el número de clasificación final, realizándose seguidamente la elección de la cartulina que corresponderá al tercer deportista que deberá efectuar el control.

4. Con el fin de que no se conozca la identidad del deportista hasta el final de la competición, la cartulina extraída y firmada deberá guardarse en un sobre, sin ser vista por ninguno de los presentes; dicho sobre quedará cerrado hasta el momento indicado.

5. Las cartulinas no seleccionadas deberán ser destruidas en presencia de todos los asistentes, sin ser vistos sus números.

6. En supuestos de desacuerdo o ausencia del representante del club, el equipo de recogida de muestras acreditado certificará una u otra circunstancia con su firma y la de los testigos presentes en el sorteo.

ARTICULO 11º

El equipo de recogida de muestras acreditado entregará al representante del Comité, como máximo cinco minutos después de la entrega de la última tarjeta, los correspondientes impresos de las actas de notificación del control, acompañados de la tarjeta elegida en el sorteo, el cual se responsabilizará, con su firma, de entregar aquella al deportista elegido al conocerse la clasificación final.

Los modelos de Actas de notificación del control figuran en el Anexo nº 3.

ARTICULO 12º

1 Los deportistas afectados deberán presentarse a la terminación de la competición, inmediatamente y nunca transcurridos más de quince minutos de la entrega de la última tarjeta, en la sala de control, con los impresos de las actas de notificación de éste, donde se identificarán ante el equipo de recogida de muestras acreditado, mediante su licencia federativa, D.N.I. o documento sustitutorio, pudiendo ir acompañados, si lo desean, de un representante federativo o cualquier persona que no haya participado.

2 Si el deportista no se presentara en el plazo debido, el responsable de la recogida de muestras deberá consignar este hecho y comunicarlo a la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C.

3 Si el deportista una vez presentado, se niega a pasar el control, este hecho será consignado por el responsable del proceso en el formulario del acta de recogida de muestras (Anexo 3). Se solicitará la firma al deportista, y de negarse, a un testigo.

 

CAPITULO II.- DE LA RECOGIDA DE MUESTRAS DE ORINA

ARTICULO 13º

1 En el proceso de recogida de las muestras sólo podrán estar presentes, además del equipo de recogida de muestras responsable del control y los deportistas, los médicos de los mismos o sus representantes y, en su caso, representantes designados por el C.S.D., la Comisión Nacional Antidopaje o de la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C.

En la sala de toma de muestras sólo podrá estar el deportista que suministre la orina junto con el responsable o un miembro del equipo de recogida de muestras.

Sólo se permitirá la presencia de un deportista en la sala de recogida de muestras, y no podrá iniciarse otro nuevo hasta que finalice el anterior, salvo que la muestra obtenida fuera insuficiente, y ello sea factible sin detrimento de la vigilancia médica.

2. Se considerará iniciado un proceso de recogida de muestras cuando uno de los deportistas declare estar dispuesto a someterse a ello. Una vez iniciado el proceso de recogida de la muestra el deportista deberá permanecer bajo la observación directa del médico hasta obtener la cantidad necesaria de orina.

3. Los otros deportistas deberán esperar en una sala adjunta a la específicamente dedicada a dicha recogida, situada dentro de la zona de control, hasta el momento en que declaren estar preparados para tal proceso. Este recinto deberá estar dotado de aparatos sanitarios.

4. Durante el transcurso del proceso se facilitarán bebidas al deportista que lo solicite, siempre que no sean alcohólicas, estén herméticamente cerradas y se abran en ese preciso momento, por el propio interesado, para su uso exclusivo.

5. Los deportistas deberán permanecer en la sala del control hasta que finalice su proceso de recogida de muestras. Sólo podrá abandonarla en casos excepcionales, previa autorización del responsable de la recogida y acompañado en todo momento por un miembro del equipo responsable de la recogida o del delegado federativo.

ARTICULO 14º

1 Al iniciarse el proceso el deportista podrá elegir, de entre el material disponible para la recogida de muestras, el siguiente.

A) Un recipiente, de entre al menos tres, para la recogida directa de la orina, el cual será desechable y debe presentarse envasado individualmente y esterilizado en una bolsa de papel o transparente de plástico herméticamente cerrada o sellada por calor.
B) Dos frascos de vidrio con una capacidad mínima de 100 mililitros, de entre al menos tres envasados, individualmente o por parejas, en bolsas transparentes de plástico o papel selladas por calor o herméticamente cerradas. El sistema de cierre y sellado de frascos será el elegido por la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. de entre los homologados por la Comisión Nacional Antidopaje.
C) Un juego, de entre al menos tres, de 16 etiquetas adhesivas, de las cuales 14 llevarán inscrito un mismo código individual para identificar la muestra y 2 en blanco que se podrán utilizar como código de identificación particular para la muestra "A"" y "B".

Además de este material, debe existir el siguiente:

- Tiras para medir el pH y la densidad urinaria.
- Envases con sistema de seguridad para transportar los frascos entre el lugar de recogida y el laboratorio del análisis.
- Formularios de las actas de control de dopaje en competición y de envío

2. Efectuada por el deportista, la elección del recipiente para la recogida directa de la orina, y declarándose aquél dispuesto, se procederá a la recogida de la muestra.

El resto de material podrá elegirlo antes de suministrar la orina o una vez finalizada la recogida de la misma.

Con el fin de asegurar la autenticidad de la muestra, el deportista efectuará la micción ante la presencia directa del responsable del proceso, que deberá recoger un volumen de orina no inferior a 80 ml.

3. Una vez efectuada la micción, el responsable del proceso, o el mismo deportista que pasa el control, pero siempre estando ambos presentes, repartirá la muestra obtenida entre los dos frascos de vidrio elegidos por el deportista vertiendo en uno de ellos un mínimo de 50 ml. de la muestra (denominado frasco o submuestra "A"), y en el otro 25 ml. como mínimo (denominado frasco o submuestra "B"), y se cerciorará de que estén bien cerrados, haciendo a tal fin las comprobaciones necesarias.

4. A continuación, el responsable del proceso, medirá el pH y la densidad de la orina utilizando para ello un mínimo volumen residual de muestra que debe dejar en el recipiente en que se recolectó.

5. Una vez concluidas estas operaciones, el responsable del proceso o el deportista colocará una etiqueta adhesiva en cada fraseo, con el código de la muestra.

El deportista podrá utilizar un código de identificación particular de hasta un máximo de seis cifras y/o letras. El mencionado código se escribirá sobre una etiqueta adhesiva, que se colocará sobre el frasco "A" y "B". Dicho código particular de identificación también deberá reflejarse en el formulario del acta individual de recogida de la muestra.

6. El deportista y la persona que le acompañe en el proceso tendrán derecho a comprobar que todos los códigos adheridos en los frascos y en las tarjetas que se han de introducir en las ventanas de los contenedores individuales, se corresponden a los inscritos en el acta de recogida individual y en el general.

7. Efectuadas aquellas operaciones, el responsable de la recogida o el deportista controlado, siempre en presencia del otro, introducirá cada frasco en un contenedor individual, en cuyas respectivas ventanas se colocará la tarjeta indicativa que diferencie las muestras "A" y "B". En cada una de tales tarjetas, el médico pondrá una etiqueta adhesiva con el correspondiente código, y si no lleva barras, firmará la tarjeta, de forma que no pueda ser sustituida, pero evitando interferir la lectura del código.

8. Inmediatamente, el deportista o el responsable de la recogida, cerrará los contenedores con los precintos que hayan sido elegidos, debiendo estar siempre ambos presentes.

Si el deportista proporciona una cantidad de orina insuficiente, deberá regresar a la sala de espera con la muestra y permanecerá en ésta controlado hasta que se declare dispuesto a seguir. Se completará el proceso mezclando la nueva orina con la anterior.

Si al recoger la muestra su pH es superior a 7,5 o/y su densidad es inferior a 1,010, podrá solicitarse una nueva muestra al deportista sin desechar la anterior, que se ha de considerar como una muestra adicional y que ha de remitirse al laboratorio acompañada de los correspondientes formularios e incluyendo el oportuno informe elaborado por el responsable del proceso de recogida de muestras.

9. A continuación, el deportista debe declarar y acreditar en su caso, cualquier medicación de la que haya hecho uso, por cualquier vía de administración, al menos durante los dos días previos al control. Dicha información constará en el acta de la recogida de muestras individual.

Si el deportista no realizara la declaración señalada, se hará constar por el responsable del proceso.

Todas las personas que tengan acceso a la información anterior, deben guardar secreto respecto a la misma.

10. A continuación, el responsable del proceso terminará de cumplimentar el acta de recogida de muestras que constará de CUATRO ejemplares autocopiables destinados respectivamente a:

- Laboratorio de Dopaje del C.S.D. (color blanco)
- Comisión Nacional Antidopaje (color amarillo)
- Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. (color azul)
- Al deportista (color rosa)

En todos los ejemplares deben constar los siguientes datos.

- Fecha y lugar de celebración de la competición
- Sexo y edad del deportista
- Hora de inicio de la recogida de muestras (presentación en la sala del control) y de su finalización
- Códigos asignados a las muestras "A" y "B" y número de los precintos de los contenedores para ambas muestras y código particular de identificación si se ha utilizado.
- pH y densidad
- Volumen de ambas muestras
- Declaración de los medicamentos utilizados

Sólo en los ejemplares destinados a la Comisión Nacional Antidopaje, a la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. y al interesado deben constar también los siguientes datos.

- Nombre y apellidos del deportista
- Nombre y apellidos de su acompañante si lo hubiera
- Nombre y apellidos del responsable de la recogida de la muestra
- Firmas de conformidad al proceso del deportista, de su acompañante, si está presente, y del responsable de la recogida de muestras
- Observaciones

El responsable verificará todos los datos junto con el deportista controlado y su acompañante.

En caso de disconformidad de alguna de las partes con el proceso, esta situación se declarará en el acta del control en el apartado de observaciones, debiéndose firmar tal declaración.

11. A medida que finalice cada proceso individual, el responsable del proceso introducirá cada pareja de contenedores individuales en otro general, en cuya ventana figurará una tarjeta con las señas del remitente y del destinatario. El contenedor general deberá cerrarse con un precinto de seguridad, cuyo código se habrá detallado en el acta correspondiente. (Anexo 3).

12. Cuando concluyan todos los procesos, el responsable de los mismos cumplimentará el acta de envío de muestras (Anexo 3), en la que se incluirá la relación de los códigos de los precintos de los envases individuales utilizados para el transporte y del precinto de seguridad del contenedor general, sin identificaciones nominales de los deportistas controlados. Asimismo se incluirán los nombres, apellidos, número de acreditación de la Comisión Nacional Antidopaje y firmas de los integrantes del equipo de recogida de muestras.

13. En un sobre dirigido al Laboratorio de Control de Dopaje CSD, el responsable de la recogida de muestras introducirá las cuatro copias de las actas individuales de recogida de muestras destinadas a dicho organismo y el acta de envío de muestras, una vez se haya cerciorado de reseñar en ella el código del precinto con que se vaya a cerrar el contenedor general.

14. En otro sobre, dirigido a la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C., el responsable del proceso introducirá la lista de deportistas con el nombre, los sobres presentados por los deportistas con la medicación prescrita, los tres ejemplares del acta de notificación, la tarjeta elegida en el sorteo y los tres ejemplares del acta de recogida de muestra individual. Este sobre se hará llegar por medios que garanticen tanto la rapidez como la seguridad en el envío.

15. En otro sobre general dirigido a la Comisión Nacional Antidopaje, en el que consten los datos correspondientes al nombre de la competición, la fecha y lugar de la celebración de la misma y el nombre del laboratorio estatal u homologado al que se remiten las muestras, deberán incluirse 3 sobres individuales de notificación de control de dopaje y formulario del acta individual de recogida de muestra (ambos de color amarillo), y en los que en el exterior figuren los siguientes datos:

- Nombre de la competición
- Fecha y lugar de la celebración de la competición
- Códigos y precintos asignados a las submuestras "A" y "B" de la muestra a la que corresponde el formulario introducido en el sobre y código particular de identificación de las submuestras si se ha utilizado.

16. Finalizado el proceso, el responsable del mismo se responsabilizará del contenedor general, procurando que esté situado en lugar refrigerado hasta su envío al Laboratorio de Control de Dopaje del C.S.D. en plazo no superior a veinticuatro horas, salvo que coincida con festivos, a través del servicio de mensajería concertado por la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C., debiéndose firmar los correspondientes recibos de entrega y recogida. El transporte y entrega en el Laboratorio lo podrá realizar personalmente el responsable de la recogida de las muestras.

ARTICULO 15º

Controles de Dopaje fuera de competición

Los controles de dopaje fuera de competición se regirán por las mismas normas que los de competición, acomodándose los procesos a las circunstancias de este tipo de controles, con excepción de los que se indica en los apartados siguientes.

La selección de deportistas a controlar se realizará a instancias de la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. de la Comisión Nacional Antidopaje o del C.S.D. (previa comunicación a la F.E.P. y C.), por sorteo o por designación.

A efectos de los controles fuera de competición, se considerarán prohibidos, de entre las sustancias integrantes de los grupos farmacológicos y métodos de dopaje recogidos en el presente reglamento, los que a continuación se detallan:

a) Anabolizantes
b) Hormonas peptídicas y análogos
c) Métodos de dopaje
d) Manipulaciones farmacológicas, químicas y/o físicas

En el caso en que el deportista utilice un diurético por indicación terapéutica, lo deberá reseñar en el formulario de recogida de muestras y se le tomará una nueva muestra, en ausencia de utilización de diuréticos, dentro de las 48 horas siguientes a la primera toma, salvo justificación terapéutica.

En el supuesto de que el laboratorio dude de la integridad de la muestra por posible manipulación, distinta a la utilización de diuréticos, se comunicará tal circunstancia a la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. para realizar una nueva toma de muestra al deportista. Sin preaviso, en el plazo máximo de 48 horas, salvo imponderables justificados en los que se podrá ampliar dicho plazo.

El equipo de recogida de muestras será designado por la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. y podrá estar integrado por 1 ó más personas acreditadas.

Cuando un deportista haya sido seleccionado para pasar control de dopaje fuera de competición, el responsable de la recogida de muestras podrá fijar una cita con el deportista acordando un lugar y una hora en un plazo máximo de 24 horas, salvo imponderables justificados o presentarse sin previo aviso en el lugar de entrenamiento.

El responsable de la recogida de muestras entregará al deportista seleccionado para someterse a control la correspondiente copia del acta de notificación. Si la recogida de la muestra se efectúa con cita previa, esta circunstancia así como el lugar y la hora deberán figurar en la correspondiente acta de notificación. (Anexo 3).

Desde el momento que el deportista reciba la notificación, permanecerá acompañado.

El procedimiento de recogida, codificación y sellado (precintamiento) y envío de las muestras al laboratorio será el mismo que se lleva a cabo en los controles durante la competición, siempre que se acomoden a las circunstancias de los controles fuera de competición

En la realización de los análisis y comunicación de los resultados, se seguirá el procedimiento previsto en este reglamento, acomodándose los procesos a las circunstancias de los controles fuera de competición.

ARTICULO 16º

En lo que se refiere a una sustancia que exija la realización de seguimiento, la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. emitirá un informe técnico donde se especifique el procedimiento a seguir.

Cualquier estudio del seguimiento será a cargo del deportista.

 

TITULO III.- DEL ANALISIS, RESULTADOS Y CONTRAANALISIS

CAPITULO I.- ANÁLISIS DE MUESTRAS

ARTICULO 17º

1 El análisis de las muestras se efectuará, en el Laboratorio de Control de Dopaje del C.S.D., por el personal del mismo y aplicando la metodología exigida por los organismos deportivos internacionales.

2 El análisis de la submuestra "A" se llevará a cabo inmediatamente después de su llegada al laboratorio, si no incurre motivo de anulación. La submuestra "B" permanecerá en el mismo, debidamente conservada y custodiada a fin de permitir la realización, en su caso, de un eventual segundo análisis o contraanálisis, si se solicitara este último dentro del plazo reglamentario. Pasados diez días después que finalice dicho plazo, la submuestra "B" podrá ser destruida.

 

CAPITULO II.- DE LA COMUNICACIÓN DE RESULTADOS

ARTICULO 18º

La Dirección del Laboratorio enviará al Presidente de la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C., dentro de los diez días hábiles siguientes al de la recepción de las muestras, salvo en el caso en que se exijan otros plazos específicos, el acta del análisis y copia del acta de registro, en la forma que se acuerde y que garantice la confidencialidad.

ARTICULO 19º

La Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. está obligada a comunicar el resultado del análisis o su anulación, en caso de producirse, al deportista sometido a control o persona designada para recibir esta información del club.

ARTICULO 20º

Cuando la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C., mediante el acta de análisis aportada por el laboratorio junto a otros datos que puedan obrar en su poder, consideran la posibilidad de que el resultado del control sea susceptible de considerarse como positivo, procederá, de forma confidencial, a la descodificación de la información relativa a las muestras, a fin de identificar al deportista presuntamente infractor. Tales datos se pondrán en conocimiento del Presidente de la F.E.P. y C.

Deben guardar secreto de las actuaciones todas las personas que intervengan en un procedimiento de investigación por presunta infracción de dopaje.

ARTICULO 21º

1 En caso de n presunto resultado positivo, la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. enviará de forma conjunta al deportista y a su club o Territorial para recibir dicha información un documento, dentro de los dos días hábiles que siguen a la recepción del acta de análisis, de manera confidencial y por procedimiento que deje constancia de su recepción, en el que se notificará dicha detección y se le informará del procedimiento a seguir para solicitar un nuevo análisis al que tiene derecho.

2 Una vez que el deportista haya recibido la notificación a que se hace referencia en el apartado anterior del presente artículo, podrá solicitar, de manera confidencial y por procedimiento que deje constancia de su recepción, ante el Presidente de la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. la realización del análisis de la submuestra "B" (contraanálisis), para lo cual dispone de tres días hábiles a partir de la fecha de la notificación.

Si transcurrido dicho plazo el deportista no solicita la realización del citado contraanálisis, se considerará definitivo el resultado del análisis de la submuestra "A".

3 En caso de que se produzca una solicitud de contraanálisis, el Presidente de la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. deberá transmitir inmediatamente tal petición a la Dirección del Laboratorio antes de que transcurran dos días hábiles después de la solicitud del deportista y por procedimiento de modo que quede constancia de la misma.

 

CAPITULO III.- DEL CONTRAANÁLISIS

ARTICULO 22º

1 La dirección del Laboratorio comunicará al Presidente de la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C., fecha y hora de realización del contraanálisis solicitado, debiendo fijarse en un periodo no superior a siete días hábiles. Dicho contraanálisis deberá llevarse a efecto, con la submuestra "B", en el mismo laboratorio, pero con personal diferente al que realizó el análisis de la submuestra "A".

2. Durante la realización del contraanálisis podrá estar presente el deportista, o una persona en la que delegue o un representante de su club, en todo caso deberá estar presente un representante de la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. Asimismo, también podrá asistir un especialista nombrado por el deportista, el club y por la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C., previa comunicación escrita al Laboratorio.

3. En caso de su renuncia a este derecho deberá comunicarlo por escrito para que se tenga conocimiento de ello antes de la fecha y hora fijadas para la realización del contraanálisis.

4. En presencia de las personas que ejerzan su derecho a asistir al proceso, del representante de la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. y de las personas del laboratorio implicadas, se deberá abrir el envase de seguridad que contenga la submuestra "B" que vaya a ser objeto de contraanálisis, firmándose en ese momento por los asistentes la correspondiente acta de apertura de la muestra, en la que se harán constar las eventuales anomalías que, en su caso, se detecten.

5. Quienes hayan ejercido su derecho a estar presentes en la realización del contraanálisis podrán permanecer en el laboratorio durante el transcurso de todo el proceso analítico.

6. No se realizará el análisis de la submuestra "B" si incurre algún motivo de anulación.

7. En caso de anulación, se consignará esta circunstancia en el acta de apertura de la submuestra "B".

8. Una vez finalizado el contraanálisis, y durante el siguiente día hábil a su finalización, el director del Laboratorio enviará, por escrito y de forma confidencial, el acta de contraanálisis al presidente de la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C., quien a su vez trasladará de forma conjunta al deportista y a su club o Territorial, por procedimiento que deje constancia de su recepción, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la recepción del acta de contraanálisis

9. En el caso de que el contraanálisis no confirme el resultado del análisis de la submuestra "A", se dará por finalizado el proceso y se considerará el resultado del control de dopaje como negativo.

 

TITULO IV.- NOTIFICACION A LOS ORGANOS DISCIPLINARIOS

ARTICULO 23º

1 Una vez que el deportista y el club reciban el documento que le notifique el resultado del contraanálisis, y éste confirme el resultado del primer análisis de la submuestra "A", dispone de siete días hábiles para elevar, a la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C., las alegaciones que consideren relevantes

De igual modo, en caso de renuncia a la realización del contraanálisis, dispondrán del mismo período de tiempo para elevar alegaciones.

2. La Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. se reunirá en un plazo no superior a los cinco días hábiles que siguen al término del periodo de alegaciones de que dispone el deportista. En la misma se estudiarán los siguientes documentos:

- El acta de notificación de control
- El acta individual de recogida de la muestra
- El acta del análisis
- El acta de contraanálisis (si se ha realizado)
- Relación de medicamentos suministrados a los deportistas previamente al encuentro
- Documento de prescripción de medicamentos
- Alegaciones del deportista en su defensa
- Otros documentos que puedan ser de interés sobre el asunto

3. La Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. emitirá, en n plazo no superior a tres días, n informe técnico por escrito, que notificarán:

- Al Organo Disciplinario de la F.E.P. y C.
- Al Presidente de la F.E.P. y C.
- Al Interesado
- Al Club o Federación Territorial del deportista
- A la Comisión Nacional Antidopaje

4. En aquellos casos en los que la infracción supuestamente cometida sea la negativa a someterse a un control de dopaje, o cualquier acción u omisión que haya impedido o perturbado la correcta realización del mismo, la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C., al tener conocimiento de tales hechos, pondrá éstos, así como la identidad del deportista, en conocimiento del Presidente de la F.E.P. y C. Asimismo, enviará un documento al club o Territorial del deportista implicado y a dicho deportista, por procedimiento que deje constancia de su recepción, en el que se le informará del proceso a seguir.

El deportista dispondrá de siete días hábiles para elevar a la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. las alegaciones que considere relevantes.

La Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. actuará siguiendo los procedimientos expuestos en los apartados 2 y 3 del artículo 23.

 

TITULO V.- DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 24º

De conformidad con lo previsto en el Art. 76.1, apartado d) de la Ley 10/90 de 15 de Octubre, del deporte se considerarán infracciones graves y/o muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

1) La promoción, incitación, consumo, o utilización de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

2) La negativa a someterse a los controles exigidos por personas y órganos competentes, o cualquier acción y/u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

Las infracciones serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario y Justicia Deportiva (Art. 53r) de la F.E.P. y C.

ARTICULO 25º

Si un deportista es suspendido temporalmente, por un periodo inferior a lo que reste para finalizar el año y mantiene la licencia en vigor tendrá que estar disponible para las pruebas de control de dopaje durante su periodo de suspensión. Cualquiera que sea la sanción impuesta inmediatamente antes del final del periodo de suspensión, el deportista tiene que someterse a un nuevo control de dopaje.

Si en alguna de las pruebas se detectase una anomalía de dopaje por parte del deportista, se consideraría como una nueva infracción.

 

TITULO VI.- DE LAS SUSTANCIAS Y GRUPOS FARMACOLOGICOS PROHIBIDOS Y DE METODOS NO REGLAMENTARIOS DE DOPAJE

ARTICULO 26º

A efectos de la Ley 10/1990 del Deporte, se consideran prohibidas las siguientes sustancias, grupos farmacológicos, métodos de dopaje y manipulaciones:

SECCION I.

I. Sustancias y grupos farmacológicos.

I.1. Estimulantes (Tipo A)
I.2. Analgésicos narcóticos
I.3. Anestésicos locales
I.4. Cannabis y sus derivados
I.5. Alcohol
I.6. Bloqueantes y b-adrenérgicos

SECCION II.

II.1. Sustancias y grupos farmacológicos.

II.1.1. Estimulantes (Tipo B)
II.1.2. Anabolizantes.
II.1.2.1. Esteroides anabolizantes androgénicos
II.1.2.2. Otras sustancias con actividad anabolizante
II.1.3. Hormonas peptídicas y glicoproteínicas análogas
II.1.4. Corticoesteroides

SECCION III

III.1. Métodos de dopaje:
III.1.1. Dopaje sanguíneo

III.2 Manipulaciones farmacológicas, físicas y/o químicas

Se considera positiva la muestra en la que se detecte cualquier cantidad de dichas sustancias independientemente de su vía de administración, por mínima que sea su concentración con las siguientes excepciones: la cafeína, la catina, la efedrina, la fenilpropanolamina, la metilefedrina, y la pseudoefedrina, la morfina.

El salbutamol, el salmeterol, la terbutalina, los anestésicos locales, los vasoconstrictores, como la adrenalina, los corticosteroides y la fenilefrina están restringidos para determinadas vías de administración. En caso de ser prescritos dichos fármacos por la vía permitida, el médico responsable deberá informar por escrito y previamente a la competición a la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. según el modelo del Anexo nº 4. También deberán notificarse previamente a la competición y por escrito, a la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. el uso terapéutico de codeína, dihidrocodeína y folcodina.

La dihidrostestosterona, la testosterona y la epitestosterona están sujetas a límites, debiéndose realizar pruebas complementarias (seguimiento) en los casos que se sobrepase el límite permitido con el fin de diferenciar si dichos valores corresponden a causas fisiológicas, patológicas o a una administración exógena.

La relación de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios de dopaje y manipulaciones farmacológicas, físicas y/o químicas prohibidas, se ofrece en el Anexo nº 1, así como los límites permitidos de determinadas sustancias, las condiciones en que se autorizan el salbutamol, el salmeterol, la terbutalina, los anestésicos locales, los vasoconstrictores, como la adrenalina, los corticosteroides, la fenilefrina y otras sustancias de uso terapéutico que deben ser notificadas por escrito previamente a la competición.

La notificación a la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. por escrito previamente a la competición de la administración a un deportista de una sustancia prohibida no justifica su utilización.

 

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Los escenarios en los que se lleve a cabo la competición en la que esté previsto control de dopaje preverá una "Sala de Control de Dopaje".

 

DISPOSICION FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de la notificación de su aprobación definitiva, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Madrid, noviembre de 1998

 



ANEXO 1. LISTA DE SUSTANCIAS Y GRUPOS FARMACOLOGICOS PROHIBIDOS Y DE METODOS NO REGLAMENTARIOS DE DOPAJE EN EL DEPORTE

(Resolución de 16 de marzo 1.998. BOE 31 de marzo 1998)

A efectos de la ley 10/1990, del Deporte, se consideran prohibidos las siguientes sustancias, grupos farmacológicos, métodos de dopaje y manipulaciones:

SECCION I

I-1. Sustancias y grupos farmacológicos.

I.1.1. Estimulantes (Tipo A)

El grupo farmacológico "estimulantes (Tipo A)" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Amifenazol Fenilefrina (3) Propilhexedrina
Bambuterol Fenilpropanolamina (2) Pseudoefedrina (2)
Cafedrina Fenoterol Reproterol
Cafeína (1) Formoterol Salbutamol (4)
Catina (2) Heptaminol Salmeterol (4)
Clorprenalina Isoprenalina Terbutalina (4)
Cropromamida Metaraminol Crotetamida
Metilefedrina (2) Efedrina (2) Metoxamina
Estricnina Orciprenalina Etamiván
Pentetrazol Etilefrina Procaterol
Fencamfamina Prolintano Etafedrina
Niquetamida

(1) Para la cafeína, un resultado se considera positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 12 microgramos/mililitro.

(2) Para la catina, la efedrina, la fenilpropanolamina, la metilefedrina y la pseudoefedrina, un resultado se considerará positivo cuando:

a) La concentración urinaria de catina, efedrina o metilefedrina supere 5 microgramos/mililitro

b) La concentración urinaria de fenilpropanolamina o pseudoefedrina supere 10 microgramos/mililitro, o

c) La suma de las concentraciones urinarias de más de una de cualesquiera de estas sustancias en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos/mililitro.

(3) Se autoriza la utilización de la fenilefrina por las vías locales nasal y oftalmológica.

(4) El salbutamol, el salmeterol y la terbutalina pueden utilizarse excepcionalmente a dosis terapéuticas en aerosol, si su utilización, por prescripción facultativa, está terapéuticamente justificada. Cuando a juicio del Médico responsable, del deportista no exista ninguna otra alternativa terapéutica, este Médico deberá elaborar, en el momento de la prescripción del medicamento que contenga una de estas sustancias, un informe que remitirá a la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C., así como una copia que el deportista ha de conservar; este informe estará obligatoriamente integrado por los siguientes documentos:

a) Receta médica
b) Historia clínica con:
- Antecedentes
- Síntomas principales
- Diagnostico de enfermedad respiratoria
- Tratamiento y dosis a emplear
- Pruebas efectuadas, así como fechas en que se realizaron. Entre estas pruebas deben realizarse como obligatorias pruebas funcionales respiratorias pre y post-esfuerzo.

La historia clínica, una vez completada, certificada y firmada por el Médico responsable, sólo tendrá la validez temporal que figure en la prescripción facultativa.

Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control de dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga la sustancia prescrita.

Nota:

Se permite el uso por vías locales de la oximetazolina y restantes derivados del imidazol. También se autoriza el uso de vasoconstrictores, como la adrenalina, cuando se administran junto con anestésicos locales en las condiciones autorizadas para estas sustancias.

I-1.2. Analgésicos narcóticos.-

El grupo farmacológico "analgésicos narcóticos" está integrado por cualquier sustancia cuya accioón y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Alfaprodina Codeína (1) Etilmorfina
Alfentanilo Dextromoramida Etoheptazina
Anileridina Diamorfina (heroína) Fenazocina
Buprenorfina Dihidrocodeina (1) Fenoperidina
Butorfanol Didipanona Fentanilo
Folcodina (1) Morfina (2) Petidina
Hidrocodona Nalbufina Tilidina
Hidromorfona Nalorfina Tramadol
Levorfanol Pentazocina Trimeperidina
Metadona

(1) Se autoriza el uso terapéutico de codeína, dihidrocodeína y folcodina. Para estas sustancias, cuando el Médico responsable del deportista considere que está médicamente justificada la administración de alguna de ellas, deberá comunicarlo, previamente a la competición, y, por escrito, a la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C., indicando el diagnóstico, tratamiento y dosis a emplear, entregando al deportista una copia que éste o ésta deberán conservar. Además, si se selecciona al deportista para pasar un control de dopaje, él mismo deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga la sustancia prescrita.

(2) Para la morfina, un resultado se considera positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 1 microgramo/mililitro.

Nota:

Se permite el uso del dexrometorfano, difenoxilato, dimemorfano, loperamida, noscapina y propoxifeno.

I.1.3. Anestésicos locales

El grupo farmacológico "anestésicos locales" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al ejercido por alguno de los siguientes fármacos:

Bupivacaína Lidocaína Mepivacaína
Prilocaína Procaína Tetracaína

Sin embargo, y con la excepción de la cocaína, cuyo uso está prohibido por cualquier vía, se autoriza el uso de anestésicos locales mediante inyecciones locales o articulares.

Cuando el médico responsable del deportista considere que está médicamente justificada la administración de anestésicos locales por inyección local o intraarticular, deberá comunicarlo, previamente a la competición y por escrito, a la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C., indicando el diagnóstico, tratamiento, método de aplicación y dosis a emplear, entregando al deportista una copia que éste deberá conservar. Si la necesidad de administración se produce durante la competición, el Médico elaborará un informe similar que entregará al responsable de la recogida de muestras para que lo transmita a la citada Comisión. Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control de dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga el anestésico local prescrito.

Nota:

Junto con los anestésicos locales pueden utilizarse agentes vasoconstrictores como la adrenalina. La comunicación por el Médico responsable del deportista será en este caso similar a la realizada para la administración de anestésicos locales.

I-1.4. Cannabis y sus derivados

El cannabis y sus derivados se considerarán prohibidos a juicio de la Federación Española de Pesca y Casting.

I.1.5. Alcohol.-

El Alcohol se considerará prohibido, a juicio de la Federación Española de Pesca y Casting cuando su consumo puede modificar artificialmente el rendimiento deportivo de los deportistas o los resultados de las competiciones. En este caso, un resultado se considerará positivo cuando la concentración de alcohol en la correspondiente muestra de sangre sea superior a 0,5 gramos/litro, como mínimo.

I-1.6. Bloqueantes b-adrenérgicos

El grupo farmacológico "Bloqueantes b-adrenérgicos" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto fármacos:

Acebutolol Carteolol Oxprenolol
Alprenolol Carvedilol Penbutolol
Atenolol Celiprolol Pindolol
Betaxolol Labetalol Propanolol
Bisoprolol Metoprolol Sotalol
Bunolol Nadolol Timolol

Los bloqueantes b-adrenérgicos se considerarán prohibidos a juicio de la Federación Española de Pesca y Casting.

SECCION II

II.1. Sustancias y grupos farmacológicos.

II.1.1. Estimulantes (Tipo B).-

El grupo farmacológico "Estimulantes (Tipo B)" está integrado por los estimulantes anfetamínicos y por cualquier otra sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Amineptina Bromantán Dimetanfetamina
Anfepramona (Dietilpropión) Clobenzorex Etilanfetamina
Anfetamina Clorfentermina Fendimetrazina
Anfetaminil Clortermina Fenetilina
Benfluorex Cocaína Fenfluramina
Benzfetamina Dexfenfluramina Fenmetrazina
Fenproporex Mefentermina Metoxifenamina
Fentermina Mesocarb Morazona
Foledrina Metanfetamina Norfenfluramina
Furfenorex Metilendioxianfetamina Pemolina
p-Hidroxianfetamina Metilendioximetanfetamina Pirovalerona
Mefenorex Metilfenidato Selegilina
Pipradol Mazindol Metilendioxiedilancetamina

II.1.2. Anabolizantes

El grupo farmacológico "Anabolizantes" se subdivide en los grupos "Esteroides anabolizantes androgénicos" y "Otras sustancias con actividad anabolizante",

II.1.2.1. Esteroides anabolizantes androgénicos

El grupo farmacológico "esteroides androgénicos" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Androstendiona Metandriol
Bolasterona Metenolona
Boldenona Metiltestosterona
Calusterona Mibolerona
Clostebol Nandrolona
Danazol Noretandrolona
Dehidrolorometiltestosterona Oxabolona
Dihidrotestosterona (Androstanolona) (1) Oxandrolona
Drostanolona Oximesterona
Estanozolol Oximetolona
Fluoximesterona Prasterona (Dehidroepiandrosterona)
Formebolona Quimbolona
Gestrinona Testosterona (2)
Mesterolona Trembolona
Metandienona

(1) Para la dihidrotestosterona, un resultado se considerará positivo si la concentración de dihidrotestosterona y de sus metabolitos y/o la relación de los correspondientes esteroides distintos de los 5a, exceden los valores fisiológicos habitualmente encontrados en el organismo humano, de forma que ello no sea consecuente con una producción endógena normal. Un control no se considerará positivo con respecto a la dihidrotestosterona cuando el deportista presente pruebas evidentes y convincentes de que las anormalidades de las concentraciones o de las relaciones son debidas a causas patológicas o fisiológicas.

(2) Para la testosterona, un resultado se considerará positivo cuando el cociente entre las concentraciones urinarias de testosterona (T) y epitestosterona (E) en la muestra sea superior a 6, siempre que no se pueda demostrar que la elevación de dicho cociente se debe a causas fisiológicas o patológicas.

Cuando en la muestra de orina se obtenga un cociente T/E superior a 6, en principio deberán realizarse las actuaciones establecidas en los casos de detección analítica de alguna sustancia dopante, método de dopaje o manipulación. Sin embargo, estas actuaciones pueden ser complementadas, si el deportista explícitamente lo solicita en el mismo plazo de solicitud de contraanálisis, on la realización de un seguimiento, basado en estudios suplementarios, que se deberán efectuar bajo la dirección de la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C., y que constara de las siguientes fases:

a) Revisión de los parámetros del perfil esteroideo urinario de los controles anteriores que se hayan efectuado al deportista (máximo en los tres años anteriores) y que reglamentariamente se encuentren a disposición.

b) Realización al deportista de controles de seguimiento, en competición o fuera de competición, sin preaviso. Estos controles serán tres como mínimo, recogiéndose las muestras durante los veinte días siguientes a la fecha de emisión del resultado que origine el seguimiento, con una frecuencia mínima de una muestra semanal, y analizándose en el mismo laboratorio en que se haya analizado la que haya originado dicho seguimiento. Estas muestras deberán ser tratadas analíticamente, además de cómo específicas de seguimiento para la testosterona, como muestras de control de dopaje a efectos de cualquier otra sustancia prohibida, método no reglamentario de dopaje o manipulación recogidos en este Reglamento.

c) Realización, a solicitud del deportista y a su cargo, y en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de envío del resultado que origine el seguimiento, de un estudio endocrinológico del mismo o de la misma, cuyo procedimiento, analítica y evaluación apruebe la Comisión Nacional Antidopaje. En caso de que el deportista rehuse o, en el mismo plazo establecido para solicitar el contraanálisis, no solicite este estudio, el resultado del control de la muestra que origine el seguimiento se considerará positivo con respecto a la testosterona, y no se realizarán los procedimientos anteriores.

Si se realiza el seguimiento, una vez finalizado éste, se emitirá un completo informe, integrado por todos los datos obtenidos en los procedimientos descritos, que se adjuntará al resto de la correspondiente documentación y se remitirá a la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C.

II.1.2.2. Otras sustancias con actividad anabolizante

El grupo farmacológico "otras sustancias on actividad anabolizante" está integrado por cualquier sustancia entre cuyas acciones y/o efectos farmacológicos se encuentre la de anabolizante, como es el caso de los siguientes fármacos:

Clomifeno Zeranol

Asimismo, se integran dentro del grupo aquellas sustancias cuya administración sistemática puede originar efectos anabolizantes, como son los b2-agonistas, como es el caso, con las excepciones para el salbutamol, el salmeterol y la terbutalina indicadas en el apartado I.1. de los siguientes fármacos:

Bambuterol Reproterol
Clembuterol Salbutamol
Fenoterol Salmeterol
Formoterol Terbutalina

II.1.3. Hormonas peptídicas y glicoproteínas y análogos.-

El grupo farmacológico "hormonas peptídicas y glicoproteínas y análogos" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Gonadotrofina coriónica (Gonadotrofina coriónica humana, hCG). (1)
Corticotrofina (ACTH)
Hormona del crecimiento (Somatotrofina, HGH) y todos sus factores específicos de liberación
Eritropoyetina (EPO)

(1) Para la gonadotrofina coriónica, un resultado se considerará positivo cuando la concentración de hCG en la orina supere los valores normalmente encontrados en el organismo humano, de forma que no sean compatibles con una producción endógena normal.

Un resultado no se considerará positivo a la hCG cuando, en las circunstancias antedichas, el deportista presente pruebas evidentes y convincentes de que la anormalidad sea debida a causas patológicas o fisiológicas.

II.1.4. Corticoesteroides

El grupo farmacológico "Corticoesteroides" está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al ejercido por alguno de los siguientes fármacos:

Beclometasona Fludrocortisona Parametasona
Betametasona Fluocinolona Prednisolona
Cortisona Hidrocortisona Prednisona
Dexametasona Metilprednisolona Triamcinolona

Está prohibido el uso de corticoesteroides por vías oral, rectal y parenteral, autorizándose su uso, a dosis terapéuticas:

a) En aplicaciones locales (vías anal, auditiva, dermatológica, nasal y oftalmológica, pero no rectal);

b) En inhalación (para tratamientos de asma y rinitis alérgica);

c) En inyecciones peri e intraarticulares).

Cuando el Médico responsable del deportista considere que está médicamente justificada la administración de corticoesteroides por inhalación o por inyección intra o periarticular, deberá comunicarlo, previamente a la competición y por escrito, a la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C., indicando el diagnóstico, tratamiento, método de aplicación y dosis a emplear, entregando al deportista una copia que éste deberá conservar. Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control de dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras el uso del medicamento que contenga el corticosteroide prescrito y la forma, de entre las permitidas, de utilización, aunque ésta sea tópica.

SECCION III

III.1. Métodos de dopaje.

III.1.1. Dopaje Sanguíneo.-

Se define como dopaje sanguíneo la administración de sangre o de productos sanguíneos que contengan hematíes.

III.2. Manipulaciones farmacológicas, físicas y/o químicas

Se consideran manipulaciones:

- Cateterización y/o sondaje vesical
- Sustitución y/o alteración de la orina
- Inhibición de la secreción renal mediante la probenecida u otras sustancias con acción y/o efecto farmacológico similar
- Utilización de diuréticos
- Alteración de las medidas realizadas sobre la testosterona y la epitestosterona por administración de epitestosterona (1), bromantán u otras sustancias con acción y/o efecto farmacológico similar.

El grupo farmacológico "Diuréticos" está integrado por cualquier sustancia cuya ación y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Acetazolamida Clormerodrina Manitol (2)
Acido etacrínio Clortalidona Mebutizida
Altizida Clormerodrina Mersatil
Amilorida Clortalidona Metolazona
Bendroflumeatizida Diclofenamida Piretanida
Benztiazida Espironolactona Teclotiazida
Bumetanida Etozolina Torasemida
Canrenona Furosemida Triamtereno
Ciclotiazida Hidroclorotiazida Triclormetiazida
Clopamida Isosorbida Xipamida
Indapamida Trometamol (3)

(1) La concentración de epitestosterona urinaria permitida es igual o inferior a 200 nanogramos/mililitro. En caso de medirse una concentración urinario superior de esta sustancia, deberán realizarse las actuaciones establecidas en (2) de II.1.2.1.

(2) Se autoriza el uso del manitol cuando este principio activo figure como excipiente en la composición del medicamento a utilizar, prohibiéndose sólo si se administra por inyección intravenosa.

(3) Se autoriza el uso de trometamol en vías oral, intramuscular o intravenosa cuando dicho principio activo figure como excipiente en la composición del medicamento unido a otro principio activo en forma de sal.



ANEXO 2

La sala de control de dopaje deberá cumplir los siguientes requisitos:

A) Estará situada lo más cerca posible del escenario deportivo donde se celebre la competición.

La sala que se habilite, deberá tener uso exclusivo como Sala de Control de Dopaje.

Es aconsejable que se entreguen las llaves de la sala de control al médico responsable.

B) Constará de las siguientes dependencias:
- Una Sala de trabajo (12 metros cuadrados mínimo)
- Un servicio comunicado a la sala de trabajo, o en el interior de ella. No está permitido que el servicio esté fuera de la Sala de Control de Dopaje
- Una sala de espera (20-30 metros cuadrados)

C) Se dotará del siguiente equipamiento mínimo:

Sala de trabajo:

Ø Una mesa y dos sillas
Ø Artículos de higiene (papel higiénico, toallas de papel, jabón)
Ø Un lavabo
Ø Papelera con bolsas de basura
Ø Una nevera o frigorífico con cerradura, en las competiciones de más de un día de duración

Sala de espera:

Ø Sillas (una por deportista a controlar)
Ø Nevera (con abundante agua, refrescos, zumos, coca-cola sin cafeína y cerveza con o sin alcohol (en envases de uso individual).
Ø Perchas
Ø En competiciones internacionales se contará con un monitor de televisión, periódicos y revistas

D) La sala se señalizará convenientemente y se colocarán indicaciones para su fácil hallazgo

E) La sala deberá estar limpia, ventilada y acondicionada (con calefacción o refrigeración.



ANEXO 3

FORMULARIOS

1.- FORMULARIO DE ACTA DE NOTIFICACION INDIVIDUAL DE CONTROL DE DOPAJE EN COMPETICION

¨ Ejemplar para la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. (Color Blanco)
¨ Ejemplar para la Comisión Nacional Antidopaje (Color Amarillo)
¨ Ejemplar para el deportista (Color Rosa)

2.- FORMULARIO DE ACTA INDIVIDUAL DE RECOGIDA DE MUESTRAS DE CONTROL DE DOPAJE EN COMPETICION

¨ Ejemplar para el Laboratorio de Control de Dopaje (Color Blanco)
¨ Ejemplar para la Comisión Antidopaje de la F.E.P. y C. (Color Azul)
¨ Ejemplar para la Comisión Nacional Antidopaje (Color Amarillo)
¨ Ejemplar para el deportista (Color Rosa)

3.- FORMULARIO DE ACTA DE ENVIO DE MUESTRAS

¨ Ejemplar para remitir al Laboratorio de Control de Dopaje

4.- SOBRE GENERAL PARA LA COMISION NACIONAL ANTIDOPAJE

5.- SOBRE INDIVIDUAL PARA LA COMISION NACIONAL ANTIDOPAJE