INFORME JURÍDICO SOBRE LA PRÁCTICA DE LA PESCA DEPORTIVA Y RECREATIVA EN FASE 1, SEGÚN LA ORDEN MINISTERIAL (Mº DE SANIDAD) SND/414/2020, DE 16 DE MAYO
El Boletín Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 2020 ha publicado la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, que según su disposición final quinta surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 18 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.
MOTIVOS Y OBJETO DE LA ORDEN EN RELACIÓN A LA PESCA
Según la exposición de motivos “se modifica la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, para permitir, entre otros aspectos la caza y la pesca deportiva y recreativa”.
Por lo tanto, se persigue con la Orden permitir en Fase 1 la práctica de la pesca deportiva y recreativa.
La Disposición final segunda de la Orden, que se refiere a la Modificación de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su apartado siete, introduce en dicha Orden SND/399/2020, un nuevo Capítulo XV, en cuyo artículo 49 establece:
“Queda permitida la práctica de la pesca deportiva y recreativa en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.”.
PESCA DEPORTIVA Y RECREATIVA EN FASE 1
Autorización:
La pesca deportiva y recreativa queda permitida en la Fase 1 en aquellas Unidades Territoriales especificadas en el Anexo en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo. Se introduce en la misma un Capítulo XV.
Por el artículo 49 de dicho nuevo capítulo queda permitida la práctica de la pesca deportiva y recreativa en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.
Se autoriza tanto la pesca deportiva, es decir la federada, como la recreativa en todas sus modalidades. Estas modalidades son las detalladas en el artículo 47 de los Estatutos de la FEPYC.
Medidas de higiene y prevención:
En el artículo 50 del capítulo XV se establecen las medidas de higiene y prevención aplicables a la actividad de la pesca deportiva y recreativa que son las siguientes:
1- Se seguirán las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
2- Cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad establecida será obligatorio el uso de mascarilla (de casi nula aplicación a la pesca por su carácter individual y el mantenimiento obligado de una distancia considerable entre pescadores en competiciones o eventos).
3- Se deberá limpiar y desinfectar el vestuario después de su uso de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Orden de 9 de mayo (en instalaciones deportivas al aire libre donde se pudiera practicar alguna modalidad de pesca deportiva o recreativa, de escasa aplicación por tanto a la pesca, al tener lugar en espacios naturales y al aire libre).
4- Se deberán limpiar y desinfectar los utensilios de caza y pesca utilizados (en la Orden de 3 de mayo ya se mencionan la utilización de implementos y materiales en las distintas actividades y deportes al aire libre, siendo de aplicación ya las normas generales al respecto).
Estas medidas que se especifican para la caza y la pesca deportiva y recreativa no se concretan de la misma forma para otros deportes o actividades que tienen características similares de desarrollarse al aire libre, sin contacto con terceros, de manera individual y en espacios naturales como puede ser el piragüismo, el remo, la vela o el surf, cuando bien pudo hacerse en las Órdenes de 30 de abril y de 3 de mayo. La justificación viene determinada, obviamente, al haberse excluido la pesca y la caza de dichas Órdenes e incluirse ahora en Fase 1 por primera vez, detallando ciertas medidas de prevención e higiene pero que son en realidad genéricas y aplicables a cualquier otro deporte o actividad que se practica al aire libre, en espacios naturales y sin contacto, que utilizan también implementos, utensilios o materiales que evidentemente deberán desinfectar sus practicantes. No existen entonces diferencias objetivas o subjetivas relevantes entre la pesca deportiva y recreativa y esas otras actividades o deportes que supongan la necesidad de un tratamiento distinto y una prohibición para su práctica en la Fase 0.
Limitaciones territoriales y horarias.
No se establecen limitaciones horarias específicas para la práctica de la pesca deportiva y recreativa y en cuanto a las limitaciones territoriales, conforme al artículo 7 de la Orden de 9 de mayo se podrá circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia.
Transporte.
No existe limitación, pudiendo utilizarse vehículo particular o el transporte público con las condiciones generales.
VIGENCIA DE DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA ORDEN SND/399/2020, DE 9 DE MAYO. MANTENIMIENTO DEL RECURSO DE LA FEPYC ANTE EL TS.
La Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, no modifica ni deroga los demás preceptos de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, que afectan
a la práctica de la actividad física de la pesca y de la pesca federada en Fase 0 y que son los siguientes:
- El art. 43 que señala que lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva. Se trata del CAPÍTULO XII: Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada.
- La Disposición final segunda: Se modifica la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no profesional de los deportes individuales que no requieran contacto con terceros, así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 5.
No se encuentra comprendida dentro de esta habilitación la práctica de la pesca y caza deportiva».
- La Disposición final tercera: Se incluye un nuevo artículo 10 bis en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Caza y pesca deportiva.
Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva».
El capítulo al que se refiere la modificación es el CAPÍTULO III: Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada, artículos 8, 9 y 10.
En consecuencia la práctica de la pesca, tanto como actividad física, como deportiva federada, queda excluida en aquellas unidades territoriales que se encuentren en la Fase 0 del plan de desescalada. Se mantienen por ello los motivos de la FEPYC que le llevaron a interponer recurso Contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo contra los preceptos citados de la Orden de 9 de mayo, al suponer una discriminación frente a la práctica de otros deportes que cumplan las mismas características de desarrollarse al aire libre, en espacios naturales, de carácter individual y sin contacto con terceros, lo que implica un ataque flagrante al artículo 14 de la constitución.
Dado en Madrid a 17 de mayo de 2020.
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